Leyes Sanitarias Nacionales
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LEY 22.431
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS


Síntesis Descriptiva

Ley 22.431 Sistema de protección integral de las personas discapacitadas.

Emisor: Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.)

Fechas:
Sanción: 16/03/1981;
Promulgación: 16/03/1981;
Boletín Oficial 20/03/1981.

Reglamentación:
Decreto 498/1983 (P.E.N.) Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Reglamentación de la ley 22.431. Del 01/03/1983; Boletín Oficial 04/03/1983.
Decreto 914/1997 (P.E.N.) Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Reglamentación de los arts. 20, 21 y 22 de la ley 22.431. Del 11/09/1997; Boletín Oficial 18/09/1997.
Decreto 312/2010 (P.E.N.) Reglamentación de la Ley Nº 22.431; Sistema de Protección Integral de los Discapacitados. Del: 02/03/2010; Boletín Oficial 08/03/2010.

Alteraciones producidas en la Ley:
Modificación: Ley 23.876 (P.L.N.) Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Modificación del art. 20 de la ley 22.431. Sanción: 28/09/1990. Promulgación: 24/10/1990. Boletín Oficial 01/11/1990.
Ley 24.314 (P.L.N.) Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificación de la ley 22.431. Derogación en lo pertinente de las leyes 13.512 y 19.279. Sanción: 15/03/1994. Promulgación: 08/04/1994. Boletín Oficial 12/04/1994.
Ley 24.901 (P.L.N.) Sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad. Modificación del art. 4º de la ley 22.431. Sanción: 05/11/1997. Promulgación: 02/12/1997 (Aplicación art. 80, C. Nacional). Boletín Oficial 05/12/1997.
Ley 25.634 (P.L.N.) Sistema de protección integral de las personas con discapacidad. Accesibilidad al medio físico. Vehículos de transporte público especialmente adaptados. Régimen de frecuencias diarias mínimas. Modificación del art. 22 de la ley 22.431. Sanción: 01/08/2002; Promulgación: 26/08/2002 (Aplicación art. 80, C. Nacional); Boletín Oficial 27/08/2002.
Ley 25.635 (P.L.N.) Sistema de protección integral de las personas con discapacidad. Accesibilidad al medio físico. Transporte gratuito. Modificación de la ley 22.431. Sanción: 01/08/2002; Promulgación: 26/08/2002; Boletín Oficial 27/08/2002.

Sustitución: Ley 23.021 (P.E.N.) Impuestos a las ganancias y sobre los capitales. Derecho de los empleadores que concedan trabajo a personas discapacitadas a computar una deducción especial en uno u otro gravamen. Sustitución del art. 23 de la ley 22.431. Sanción: 07/12/1983. Promulgación: 07/12/1983. Boletín Oficial 13/12/1983.
Ley 24.308 (P.L.N.) Discapacitados. Concesiones. Vigencia. Sustitución del art. 11 de la ley 22.431. Sanción: 23/12/1993. Promulgación: 11/01/1994. Boletín Oficial 18/01/1994.
Ley 25.504 (P.L.N.) Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Existencia, naturaleza y grado de discapacidad. Certificado Único de Discapacidad. Modificación del art. 3º de la ley 22.431. Sanción: 14/11/2001; Promulgación: 12/12/2001; Boletín Oficial 13/12/2001.
Ley 25.689 (P.L.N.) Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Porcentaje de ocupación de personas con discapacidad por parte del Estado nacional. Modificación del art. 8º e incorporación del art. 8 bis de la ley 22.431. Sanción: 28/11/2002. Promulgación: 02/01/2003(Aplicación art. 80, C. Nacional). Boletín Oficial 03/01/2003.

Incorporación: Ley 25.689 (P.L.N.) Sistema de protección integral de las personas discapacitadas. Porcentaje de ocupación de personas con discapacidad por parte del Estado nacional. Modificación del art. 8º e incorporación del art. 8 bis de la ley 22.431. Sanción: 28/11/2002. Promulgación: 02/01/2003(Aplicación art. 80, C. Nacional). Boletín Oficial 03/01/2003.

Normas complementarias y/o relacionadas:
Del cumulo de normas complementarias y/o relacionadas, se citan las siguientes:
Ley 24.657 (P.L.N.) Consejo Federal de Discapacidad. Su creación. Integración. Objetivos. Funciones. Atribuciones.
Decreto 762/1997 (P.E.N.) Sistema Único de Prestaciones Básicas Para Personas con Discapacidad. Creación. Objetivo. Beneficiarios. Organismo regulador. Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Organismo responsable. Nomenclador de Prestaciones Básicas. Fondo Solidario de Redistribución.
Resolución 400/1999 (A.P.E.) Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Programa de cobertura del sistema. Normas para los agentes del Seguro de Salud que requieran apoyo financiero. Niveles de atención. Modalidades de atención ambulatoria, internación y prestaciones anexas.
Resolución 428/1999 (M.S.y A.S.) Prestaciones Médicas. Apruébase el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Normativa General. Niveles de atención y tratamiento.
Resolución 1.749/2005 (M.S. y A.) Prestaciones Médicas. Modifícase la Resolución Nº 428/99 a fin de readecuar los aranceles vigentes para algunas de las prestaciones del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.
Ley 25.730 (P.L.N.) Cheques. Sanciones para los libradores de cheques rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales. Multas aplicables. Establécese como destino de los fondos recaudados a los Programas y Proyectos a favor de las personas con discapacidad.
Decreto 1.027/1994 (P.E.N.) Políticas Relacionadas con las Personas Discapacitadas. Salud pública. Protección integral de las personas discapacitadas. Instrucción a los ministerios y secretarías de la Presidencia de la Nación, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y demás organismos con competencia en la materia, a fin de hacer efectivas las políticas relacionadas con las personas discapacitadas.
Decreto 1.277/2003 (P.E.N.)  Fondo Nacional Para la Integración de Personas con Discapacidad. Creación del mencionado Fondo que tendrá por objeto el financiamiento de Programas y Proyectos a favor de Personas con Discapacidad que tengan como finalidad la prevención, la rehabilitación integral y/o la equiparación de oportunidades. Constitución. Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad. Unidad Ejecutora de Proyectos. Creación. Objetivos. Banco Central de la República Argentina.
Ley 25.346 (P.L.N.) Personas con Discapacidad. Declárase el 3 de diciembre Día Nacional de las Personas con Discapacidad.
Ley 24.308 (P.L.N.) Trabajo, Beneficios y Licencias. Concesiones Otorgadas a Personas Discapacitadas. Modifícase el artículo 11 de la Ley 22.431. Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadas a personas discapacitadas en virtud de las Leyes 13.926 y 22.431 y los Decretos 11.703/61, 498/83 y 140/85.
Decreto 795/1994 (P.E.N.) Ley 24.308. Reglamentación. Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.308.
Ley 24.147 (P.L.N.) Talleres Protegidos de Producción. Habilitación, registro, funcionamiento, financiamiento y supervisión. Régimen laboral especial. Régimen especial de jubilaciones y pensiones.
Ley 25.785 (P.L.N.) Personas con Discapacidad. Programas Sociolaborales. Establécese que las personas discapacitadas tendrán acceso a una proporción no inferior del cuatro por ciento de los programas sociolaborales que se financien con fondos del Estado Nacional.
Ley 24.714 (P.L.N.) Régimen de Asignaciones Familiares. Se instituye el mismo con alcance nacional y obligatorio. Derógase la Ley N° 18.017 y sus modificatorias, y los Decretos Nros. 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra norma que se oponga al presente.
Decreto 368/2004 (P.E.N.) Régimen de Asignaciones Familiares. Modifícase la Ley Nº 24.714, con la finalidad de implementar procedimientos que permitan otorgarle movilidad a los montos, coeficientes zonales, topes y rangos remunerativos de las asignaciones familiares, adecuando las mismas al desarrollo de la actividad económica, los índices de costo de vida o de variación salarial y a la situación económico- social de las distintas zonas.
Ley 24.716 (P.L.N.) Trabajo. Establécese para la madre trabajadora en relación de dependencia una licencia especial, a consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down.
Ley 20.475 (P.L.N) Previsión Social. Régimen especial para minusválidos.
Ley 20.888 (P.L.N.) Previsión Social. Beneficios previsionales para ciertos discapacitados.
Decreto 432/1997 (P.E.N.) Pensiones. Apruébase la reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 13.478, para el otorgamiento de pensiones, a la vejez y por invalidez.
Ley 24.310 (P.L.N.) Pensiones Graciables. Otórgase una pensión graciable vitalicia a ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
Ley 24.195 (P.L.N.) Educación. Ley Federal de Educación. Derechos, Obligaciones y Garantías. Principios Generales. Política Educativa. Sistema Educativo Nacional. Estructura del Sistema Educativo Nacional. Descripción General. Educación Inicial, Educación General Básica. Educación Polimodal. Educación Superior. Educación Cuaternaria. Regímenes Especiales. Educación no Formal. Enseñanza de Gestión Privada. Gratuidad y Asistencialidad. Unidad Escolar y Comunidad Educativa. Derechos y Deberes de los Miembros de la Comunidad Educativa. Calidad de la Educación y su Evolución. Gobierno y Administración. Financiamiento. Disposiciones Transitorias y Complementarias.
Ley 25.573 (P.L.N.) Ley de Educación Superior. Discapacidad. Ley de educación superior - Garantía de accesibilidad para las personas con discapacidad - Derecho de los estudiantes - Funciones y atribuciones de las instituciones universitarias - Modificación de la ley 24.521.
Decreto 914/1997 (P.E.N.) Accesibilidad y Transporte. Reglamentación de Los Artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431. Apruébase la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314.
Resolución 1.656/1997 (P.E.N.) Secretaría de Cultura. Programa Para la Integración de Personas con Discapacidad. Créase el Programa para la Integración de Personas con Discapacidad, denominado “Integrándonos Por La Cultura”.
Resolución 1.700/1997 (S. de Cultura) Excepción de pago en Espectáculos Organizados por la Secretaría de Cultura.
Ley 19.279 (P.E.N.) Asistencia Social - Automotores Para Lisiados. Automotores para lisiados.
Decreto 1.313/1993 (P.E.N.) Asistencia Social. Automotores Para Lisiados. Establécense los procedimientos necesarios a los fines de la aplicación de la Ley Nº 24.183.
Ley 24.204 (P.L.N.) Servicio de Telefonía Pública Para las Personas Hipoacúsicas. Establécese que las empresas telefónicas deberán proveer un servicio de telefonía pública para las personas hipoacúsicas o con impedimento del habla.
Decreto 38/2004 (P.E.N.) Discapacidad. Transporte Colectivo. Gratuidad. Establécese que el certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional.
Resolución 31/2004 (S.T.) Transporte Colectivo Terrestre. Documentación. Gratuidad. Documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad en los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros terrestre, por parte de las personas discapacitadas.
Resolución Co.N.T.A. N° 176/1996 Identificación De Asientos Para Personas Con Movilidad Reducida. Identificación de Asientos para Personas con Movilidad Reducida.
Ley 25.644 (P.L.N.) Publicación de las Frecuencias del Transporte Terrestre. Obligatoriedad. Transporte colectivo terrestre de jurisdicción nacional. Establécese la obligatoriedad de la publicación de frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y un número telefónico para consultas.
Resolución 417/2003 (S.T.) Reglamentación de la Ley 25.644. Región Metropolitana de Buenos Aires. Establécese un plazo para que las permisionarias de servicios públicos de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional presten, en el recorrido de cada línea donde se concentre la mayor cantidad de servicios por hora, una frecuencia mínima de un servicio cada veinte minutos con unidades adaptadas para personas con movilidad reducida.
Ley 25.643 (P.L.N.) Turismo. Servicios Turísticos. Adecuación a la Ley 22.314.  Determínase que las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse a los criterios universales establecidos en la Ley N° 24.314 y el decreto reglamentario N° 914/97. Agencias de Viajes. Obligatoriedad de información.
Ley 25.682 (P.L.N.) Personas con Baja Visión. Adóptese, en todo el territorio de la República Argentina, como instrumento de orientación y movilidad para las personas con baja visión, el uso del bastón verde.

Alcance: General

Estado: Vigente

Forma de Gobierno: De Facto

Adhesiones jurisdiccionales a la ley:

Provincia Norma N° Publicación
Chaco Ley 4.015  B.O. 08/06/1994
CABA Ley 161  B.O. 08/04/1999
Córdoba Ley 8.501  B.O. 03/01/1996
Córdoba Ley 9.440  B.O. 14/12/2007
Corrientes Ley 3.648    B.O. 04/12/1981
Jujuy Ley 3.846 B.O. 10/03/1982
Jujuy Ley 4.782  B.O. 09/09/1994
La Rioja Ley 4.090 B.O. 13/11/1981
San Juan Ley 5.023 B.O. 17/06/1982
Santiago del Estero Ley 6.773  B.O. 04/01/2005
Tucumán Ley 6.504 B.O. 14/12/1993


Texto Actualizado

Ley 22.431
Sistema de protección integral de las personas discapacitadas.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, El presidente de la Nación Argentina

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I - Normas generales

CAPITULO I - Objetivo, concepto y calificación de la discapacidad

Artículo 1°. - Institúyese por la presente ley, un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social, así como a concederles las franquicias y estímulos que permitan en lo posible neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca y les den oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.

Art. 2°. - A los efectos de esta ley, se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Art. 3°. - El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.
El certificado que se expida se denominará Certificado Único de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley.
Idéntica validez en cuanto a sus efectos tendrán los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley 24.901, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que se establezcan por reglamentación. (Artículo sustituido por art. 1 de la Ley 25.504 B.O. 13/12/2001). (Conf. La frase "Secretaría de Estado de Salud Pública" es sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de la Nación" por la Ley 25.635: Art. 3º [B.O. 27/8/2002]).


CAPITULO II - Servicios de asistencia, prevención, órgano rector

Art. 4°. - El Estado, a través de sus organismos, prestará a las personas con discapacidad no incluidas dentro del sistema de las obras sociales, en la medida que aquellas o las personas de quienes dependan no puedan afrontarlas, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral, entendida como el desarrollo de las capacidades de la persona discapacitada.
b) Formación laboral o profesional.
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar su actividad laboral o intelectual.
d) Regímenes diferenciales de seguridad social.
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios previstos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
f) Orientación o promoción individual, familiar y social. (Conf. Primer párrafo sustituido por art. 3º de la Ley 24.901 [B.O. 5/12/1997])

Art. 5°. - Asígnanse al Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación las siguientes funciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda la información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
d) Prestar atención técnica y financiera a las provincias;
e) Realizar estadísticas que no lleven a cabo otros organismos estatales;
f) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de las personas discapacitadas;
g) Proponer medidas adicionales a las establecidas en la presente ley, que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir las discapacidades y sus consecuencias;
h) Estimular a través de los medios de comunicación el uso efectivo de los recursos y servicios existentes, así como propender al desarrollo del sentido de solidaridad social en esta materia
(Conf. La frase "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" es sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por la Ley 25.635: Art. 4 [B. O. 27/8/2002]).


TITULO II - Normas especiales

CAPITULO I - Salud y asistencia social

Art. 6°. - El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten, en los hospitales de sus jurisdicciones, de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir, servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrán a su cargo su habilitación, registro y supervisión.
(Conf. i) La frase "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" es sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por la Ley 25.635: Art. 4 ([B. O. 27/8/2002]; ii) La frase "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” es derogada por la Ley 25.635: Art. 6 ([B. O. 27/8/2002]).

Art. 7°. - El Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar, reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán tenidas especialmente en cuenta, para prestar ese apoyo, las actividades de las entidades privadas sin fines de lucro.
(Conf. La frase "Ministerio de Bienestar Social de la Nación" es sustituida por la expresión "Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente de la Nación" por la Ley 25.635: Art. 4 [B.O. 27/8/2002]).


CAPITULO II - Trabajo y educación

Art. 8°. - El Estado nacional —entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos— están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas.
El porcentaje determinado en el párrafo anterior será de cumplimiento obligatorio para el personal de planta efectiva, para los contratados cualquiera sea la modalidad de contratación y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios. Asimismo, y a los fines de un efectivo cumplimiento de dicho 4% las vacantes que se produzcan dentro de las distintas modalidades de contratación en los entes arriba indicados deberán prioritariamente reservarse a las personas con discapacidad que acrediten las condiciones para puesto o cargo que deba cubrirse. Dichas vacantes deberán obligatoriamente ser informadas junto a una descripción del perfil del puesto a cubrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos quien actuará, con la participación de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, como veedor de los concursos.
En caso de que el ente que efectúa una convocatoria para cubrir puestos de trabajo no tenga relevados y actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el 4% y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Los responsables de los entes en los que se verifique dicha situación se considerará que incurren en incumplimiento de los deberes de funcionario público, correspondiendo idéntica sanción para los funcionarios de los organismos de regulación y contralor de las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
El Estado asegurará que los sistemas de selección de personal garanticen las condiciones establecidas en el presente artículo y proveerá las ayudas técnicas y los programas de capacitación y adaptación necesarios para una efectiva integración de las personas con discapacidad a sus puestos de trabajo. (Conf. Sustitución producida por Ley 25.689 [(B. O. 3/1/2003]).

Art. 8° bis.- Los sujetos enumerados en el primer párrafo del artículo anterior priorizarán, a igual costo y en la forma que establezca la reglamentación, las compras de insumos y provisiones de aquellas empresas que contraten a personas con discapacidad, situación que deberá ser fehacientemente acreditada. (Conf. Artículo incorporado por Ley 25.689 [B. O. 3/1/2003]).

Art. 9°. - El desempeño de determinada tarea por parte de personas discapacitadas deberá ser autorizado y fiscalizado por el Ministerio de Trabajo teniendo en cuenta la indicación efectuada por el Ministerio de Salud de la Nación, dispuesta en el artículo 3°. Dicho ministerio fiscalizará además lo dispuesto en el artículo 8°.
(Conf. La frase "Secretaría de Estado de Salud Pública" es sustituida por la expresión "Ministerio de Salud de la Nación" por la Ley 25.635: Art. 3 [B.O. 27/8/2002]).

Art. 10. - Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el artículo 8°, gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador normal.

Art. 11. - EL Estado Nacional, los entes descentralizados y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado están obligados a otorgar en concesión, a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Se incorporarán a este régimen las empresas privadas que brinden servicios públicos.
Será nula de nulidad absoluta la concesión adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el presente artículo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión. (Conf. Artículos sustituido por Ley 24.308: Art. 1º [B. O. 18/1/1994]).
(Conf. La frase "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires es derogada por la Ley 25.635: Art. 6 [B.O. 27/8/2002]).

Art. 12. - El Ministerio de Trabajo apoyará la creación de talleres protegidos de producción y tendrá a su cargo su habilitación, registro y supervisión. Apoyará también la labor de las personas discapacitadas a través del régimen de trabajo a domicilio.
El citado ministerio propondrá al Poder Ejecutivo nacional el régimen laboral al que habrá de subordinarse la labor en los talleres protegidos de producción.

Art. 13. - El Ministerio de Educación de la Nación tendrá a su cargo:
a) Orientar las derivaciones y controlar los tratamientos de los educandos discapacitados, en todos los grados educacionales especiales, oficiales o privados, en cuanto dichas acciones se vinculen con la escolarización de los discapacitados tendiendo a su integración al sistema educativo;
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas, las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda, aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial;
c) Crear centros de valuación y orientación vocacional para los educandos discapacitados;
d) Coordinar con las autoridades competentes las derivaciones de los educandos discapacitados a tareas competitivas o a talleres protegidos;
e) Formar personal docente y profesionales especializados para todos los grados educacionales de los discapacitados, promoviendo los recursos humanos necesarios para la ejecución de los programas de asistencia, docencia e investigación en materia de rehabilitación.
(Conf. La frase "Ministerio de Cultura y Educación" es sustituida por la expresión "Ministerio de Educación de la Nación" por la Ley 25.635: Art. 5 [B.O. 27/8/2002]).


CAPITULO III - Seguridad Social

Art. 14. - En materia de seguridad social se aplicarán a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes 20.475 y 20.888.

Art. 15. - Intercálase en el artículo 9° de la ley 22.269, como tercer párrafo, el siguiente:
Inclúyense dentro del concepto de prestaciones médico-asistenciales básicas, las que requiera la rehabilitación de las personas discapacitadas con el alcance que la reglamentación establezca.

Art. 16. - Agrégase a la ley 18.017 (t.o. 1974), como artículo 14 bis, el siguiente:

Art. 14 bis. - El monto de las asignaciones por escolaridad primaria, media y superior, y de ayuda escolar, se duplicará cuando el hijo a cargo del trabajador, de cualquier edad, fuere discapacitado y concurriese a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del hijo discapacitado a cargo del trabajador, a establecimiento oficial, o privado controlado por autoridad competente, en el que se presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.

Art. 17. - Modifícase la ley 18.037 (t.o. 1976). en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase al artículo 15, como último párrafo, el siguiente:
La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un (1) año.
2. Intercálase en el artículo 65, como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso b) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.

Art. 18. - Intercálase en el artículo 47 de la ley 18.038 (t.o. 1980), como segundo párrafo, el siguiente:
Percibirá la jubilación por invalidez hasta el importe de la compatibilidad que el Poder Ejecutivo fije de acuerdo con el inciso e) del artículo anterior, el beneficiario que reingresare a la actividad en relación de dependencia por haberse rehabilitado profesionalmente. Esta última circunstancia deberá acreditarse mediante certificado expedido por el órgano competente para ello.

Art. 19. - En materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33 y 35 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y 23 de la ley 18.038 (t.o. 1980).


CAPITULO IV

(El Capítulo IV y los artículos que lo integran [Arts. 20, 21 y 22], fueron sustituidos por la Ley 24.314: Art. 1º [B.O. 12/4/1994]).

ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO

Art. 20 -Establécese la prioridad de la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.
A los fines de la presente ley entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.
Entiéndese por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:
a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.
Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:
b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)
c) Parques, jardines plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:
d) Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales;
e) Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas:
f) Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características señaladas en el apartado a).

Art. 21. - Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada, y en los edificios de vivienda; a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.
Entiéndase por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:
a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.
b) Edificios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.
En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.

Art. 22. - Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada. (Conf. Párrafo sustituido por Ley 25.635: Art. 1 [B.O. 27/8/2002]).
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas. (Conf. Párrafo incorporado por Ley 25.634: Art. 1 [B.O. 27/8/2002]).
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.

Art. 23. - Los empleadores que concedan empleo a personas discapacitadas tendrán derecho al cómputo, a opción del contribuyente, de una deducción especial en la determinación del Impuesto a las ganancias o sobre los capitales, equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones correspondientes al personal discapacitado en cada período fiscal.
El cómputo del porcentaje antes mencionado deberá hacerse al cierre de cada período. Se tendrán en cuenta las personas discapacitadas que realicen trabajo a domicilio.
A los efectos de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, también se considerará las personas que realicen trabajos a domicilio. (Conf. Artículo sustituido por Ley 23.021: Art. 2 [B.O. 13/12/1983]).

Art. 24. - La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar  cumplimiento a lo previsto en el artículo 4°, inciso c) de la presente ley. La reglamentación determinará en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.

Art. 25. - Substituyese en el texto de la ley 20.475 la expresión "minusválidos" por "discapacitados".
Aclárase la citada ley 20.475, en el sentido de que a partir de la vigencia de la ley 21.451 no es aplicable el artículo 5° de aquélla, sino lo establecido en el artículo 49, punto 2 de la ley 18.037 (t.o, I976).

Art. 26. - Deróganse las leyes 13.926, 20.881 y 20.923.

Art. 27. - El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a esta ley, cada provincia establecerá los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito provincial, las actividades previstas en los artículos 6°, 7° y 13 que anteceden. Determinarán también con relación a los organismos públicos y empresas provinciales, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del estado provincial y de sus municipios, el alcance de las normas contenidas en los artículos 8° y 11 de la presente ley.
Asimismo se invitará a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir y/o incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente.(Conf. Párrafo sustituido por Ley 25.635: Art.2 [B.O. 27/8/2002]).

Art. 28. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público serán determinadas por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.
En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio. (Conf. Ley 24314: Art. 2º; Incorpora últimos tres párrafos [B.O. 12/4/1994]).

Art. 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Videla; José A. Martinez de Hoz; Jorge A. Fraga; Albano E. Harguindeguy; Juan Rafael Llerena Amadeo; Llamil Reston.


Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.431.

Buenos Aires, 16 de marzo de 1981. 

Excmo. Señor Presidente de la Nación: 

Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado, para elevar a vuestra consideración el proyecto de ley por el cual se instituye un sistema de protección integral de los discapacitados. 
Tal sistema está integrado por normas de alcance general y normas específicas. En las primeras se define la discapacidad, se indica claramente cuál es el criterio que debe presidir la concesión de franquicias y estímulos destinados a los discapacitados y se recalca el principio de subsidiariedad de la intervención del Estado. Las normas específicas establecen las obligaciones que deben asumir los órganos del  Estado, los entes de obra social y los particulares en materia de Salud, Asistencia Social, Trabajo, Educación, Seguridad Social, Transporte. 
Se ha procurado que todos los aspectos relativos a la situación del discapacitado en la sociedad --contenidos muchos de ellos en legislación dispersa-- se hallen contemplados en el proyecto, de manera tal que este cuerpo de normas constituya la suma de los derechos de las personas discapacitadas, así como de los deberes que se les impone para gozar de aquéllos.
La diversidad de materias contempladas en el proyecto impide que todas ellas puedan ser dispuestas por el Gobierno Federal con alcance nacional, por lo que se torna necesario que las provincias dicten regímenes análogos, asegurando así una aplicación armónica del sistema en toda la República. Al elaborar el proyecto elevado a V. E. se ha tenido en cuenta la legislación vigente y las proposiciones que formularan instituciones científicas y benéficas que actúan en pro del discapacitado. 
Es menester resaltar que el tema de la prevención de la discapacidad no se ha agotado en el proyecto adjunto. Ello es así debido a que las disposiciones que tienden a ese fin están contenidas principalmente en las normas que regulan el tránsito, el trabajo, el expendio y manejo de sustancias peligrosas, la construcción de edificios y, en general toda actividad susceptible de causar daño. Serán las respectivas autoridades de aplicación quienes deberán incrementar el rigor en la fiscalización de esas actividades. 
Señalamos por último que las normas que integran el proyecto destinadas a gobernar la totalidad de situaciones que los diversos tipos de discapacidad presentan, han debido ser concebidas sin contemplar casos particulares. La reglamentación de la futura ley deberá pues indicar con mayor detenimiento la aplicación de los principios genéricos a las situaciones especiales que forzosamente han de presentarse. 

Dios guarde a V. E. Jorge A. Fraga; José A. Martínez de Hoz; Albano E. Harguindeguy; Juan R. Llerena Amadeo; Llamil Reston.