LEY 23.753
ENFERMEDAD DIABÉTICA
Síntesis Descriptiva
Ley 23.753 Enfermedad diabética. Se establece que el Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá medidas para la divulgación de su problemática.
Emisor: Poder Legislativo Nacional (P.L.N.)
Fechas:
Sanción: 29/09/1989;
Promulgación: 06/10/1989;
Boletín Oficial 17/10/1989.
Reglamentación:
Decreto 1.271/1998 (P.E.N.) Prevención de la diabetes. Reglamentación de la ley 23.753. Del 23/10/1998; Boletín Oficial 02/11/1998.
Alteraciones producidas en la Ley:
Modificación: Ley 25.788 (P.L.N.) Exclusión de la diabetes como causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público como en el privado. Acto discriminatorio. Modificación del art. 2º de la ley 23.753. Sanción: 01/10/2003. Promulgación: 30/10/2003. Boletín Oficial 31/10/2003.
Normas complementarias:
Resolución 695/2009 (M.S.) Apruébase la Guía Práctica Clínica Nacional sobre Prevención, Diagnóstico y Tratamiento de la Diabetes Mellitus Tipo 2. Del: 19/11/2009; Boletín Oficial 01/12/2009.
Alcance: General
Estado: Vigente
Forma de Gobierno: Democrática
Adhesiones jurisdiccionales a la ley:
Provincia |
Norma N° |
Publicación |
Chaco |
Ley 4.704 |
B.O. 05/04/2000 |
Chubut |
Ley I-211 |
B.O. 26/04/2000 |
Córdoba |
Ley 8.785 |
B.O. 27/09/1999 |
Corrientes |
Ley 5.384 |
B.O. 26/10/1999 |
CABA |
Ley 337 |
B.O. 20/03/2000 |
Formosa |
Ley 1.299 |
B.O. 23/06/2000 |
Jujuy |
Ley 4.753 |
B.O. 11/04/1994 |
La Pampa |
Ley 1.245 |
B.O. 12/10/1990 |
La Rioja |
Ley 7.555 |
B.O. 31/10/2003 |
Mendoza |
Ley 6.049 |
B.O. 02/11/1993 |
Misiones |
Ley 3.574 |
B.O. 18/06/1999 |
Neuquén |
Ley 2.304 |
B.O. 31/12/1999 |
Río Negro |
Ley 3.249 |
B.O. 25/01/1999 |
Salta |
Ley 7.038 |
B.O. 30/07/1999 |
San Juan |
Ley 6.785 |
B.O. 17/02/1997 |
San Luis |
Ley III-0073 |
B.O. 12/03/2004 |
Santa Cruz |
Ley 3.230 |
B.O. 08/11/2011 |
Santa Fe |
Ley 12.196 |
B.O. 19/12/2003 |
Santiago del Estero |
Ley 6.520 |
B.O. 12/12/2000 |
Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur |
Ley 450 |
B.O. 12/07/1999 |
Tucumán |
Ley 6.003 |
B.O. 19/01/1990 |
Tucumán |
Ley 7.085 |
B.O. 04/12/2000 |
Texto Actualizado
Ley 23.753
Enfermedad diabética. Se establece que el Ministerio de Salud y Acción Social
dispondrá medidas para la divulgación de su problemática
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá a través de las áreas pertinentes el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad diabética y sus complicaciones, de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendiente al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país a fin de coordinar la planificación de acciones; y deberá abocarse específicamente a los problemas de producción, provisión y dispensación para asegurar a todos los pacientes los medios terapéuticos y de control evolutivo, de acuerdo a la reglamentación que se dicte.
Art. 2º. - La diabetes no será causal de impedimento para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público como en el privado.
El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592. (Conf. modificación producida por la Ley 25788: Art. 1º (B. O. 31/10/2003).
Art. 3º.- El Ministerio de Salud y Acción Social dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas para determinar las circunstancias de incapacidad específica, que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas, que encuadren al diabético en las leyes previsionales vigentes y en las que, con carácter especial, promueva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.
Art. 4º.- En toda controversia judicial o administrativa en la cual el carácter de diabético sea invocado para negar, modificar o extinguir derechos del trabajador, será imprescindible el dictamen del área respectiva del Ministerio de Salud y Acción Social por intermedio de las juntas médicas especializadas del art. 3º de la presente ley.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a su promulgación.
Art. 6º.- Comuníquese, etc.
Alberto R. Pierri; Eduardo Duhalde; Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo; Alberto J. B. Iribarne.

|