Leyes Sanitarias Nacionales
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LEY 23.798
LUCHA CONTRA EL SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA)


Síntesis Descriptiva

Ley 23.798 Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Declaración de interés nacional.

Emisor: Poder Legislativo Nacional (P.L.N.)

Fechas:
Sanción: 16/08/1990;
Promulgación: 14/09/1990.
Boletín Oficial 20/09/1990.

Reglamentación:
Decreto 1.244/1991 (P.E.N.) Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Reglamentación de la ley 23.798. Del: 01/07/1991; Boletín Oficial 08/07/1991.

Alteraciones producidas en la Ley: NO

Normas complementarias y/o relacionadas:
Ley 24.455 (P.L.N.) Obras sociales. Prestaciones obligatorias. Incorporación. Boletín Oficial 08/03/1995.
Ley 24.754 (P.L.N.) Empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga. Planes de cobertura. Prestaciones obligatorias. Boletín Oficial 02/01/1997; Fe de Erratas: Boletín Oficial 01/04/1997.
Ley 25.452 (P.L.N.) Reasignación de partidas presupuestarias destinadas a otorgar un subsidio a favor de la Fundación de la Hemofilia, para ser distribuidos a los pacientes con hemofilia infectados con el virus HIV y a sus causahabientes. Boletín Oficial 06/08/2001
Ley 25543. (P.L.N.) Test diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana. Obligatoriedad del ofrecimiento a toda mujer embarazada como parte del cuidado prenatal normal. Boletín Oficial 09/01/2002.
Ley 25.673 (P.L.N.) Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. Creación en el ámbito del Ministerio de Salud. Objetivos. Capacitación de educadores, trabajadores sociales y operadores comunitarios. Difusión del Programa. Autoridad de aplicación. Boletín Oficial 22/11/2002.
Ley 25.869 (P.L.N.) Beneficios para las personas con hemofilia que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con hemoderivados entre los años 1979 y 1985 inclusive, hubiera sido infectada con el retrovirus de inmunodeficiencia humana (HIV). Percepción de una asignación mensual. Solicitudes de acogimiento. Boletín Oficial 09/02/2004.
Ley 26.150 (P.L.N.) Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Objetivos. Destinatarios. Autoridad de aplicación. Implementación. Boletín Oficial 24/10/2006.
Decreto 385/1989 (P.E.N.) Comisión Nacional de Lucha contra el SIDA. Constitución. Funciones. Boletín Oficial 31/03/1989.
Decreto 580/1995 (P.E.N.) Obras sociales. Prestaciones obligatorias. Reglamentación de la ley 24.455. Boletín Oficial: 18/10/1995.
Decreto 906/1995 (P.E.N.) Fuerzas Armadas y de Seguridad. Pruebas de diagnóstico para la detección de portadores de HIV. Normas. Boletín Oficial 19/12/1995.
Decreto 1.058/1997 (P.E.N.) Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad. Prisión domiciliaria. Reglamentación del art. 33. Boletín Oficial: 09/10/1997.
Decreto 478/1998  (P.E.N.) Normas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema integrado de jubilaciones y pensiones (BAREMO). Sustitución del anexo I del dec. 1290/94. Boletín Oficial (Suplemento) 07/05/1998; Fe de Erratas: Boletín oficial 16/06/1998.
Decreto 881/2001 (P.E.N.) Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Sistema de identificación de pacientes. Sustitución del inc. e) del art. 2º del dec. 1244/91, reglamentario de la ley 23.798. Boletín Oficial 12/07/2001.
Decreto 1.282/2003 (P.E.N.) Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. Reglamentación de la ley 25.673. Boletín Oficial 26/05/2003.
Decreto 1.950/2004 (P.E.N.) Previsión social. Beneficios para las personas con hemofilia que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con hemoderivados entre los años 1979 y 1985 inclusive, hubieran sido infectadas con el retrovirus de inmunodeficiencia humana (HIV). Percepción de una asignación mensual. Autoridad de aplicación. Norma complementaria de la ley 25.869. Boletín Oficial: 30/12/2004.
Resolución 123/1988 (I.N.O.S.) Obras sociales. Se dispone que brinden cobertura para la detección en sangre de anticuerpos anti VIH. Boletín Oficial 09/05/1988.
Resolución 395/1988 (I.N.O.S.) Obras sociales. Normas de registro y evaluación de los prestadores que deseen realizar las determinaciones de anticuerpos anti VIH. Prórroga hasta el 1/1/90 del plazo establecido en el art. 2º de la res. 123/88. Boletín Oficial 06/10/1988.
Resolución 228/1993 (M.S. y A.S.) Normas de bioseguridad para uso de establecimientos de salud. Boletín Oficial 06/10/1988. Boletín oficial Copia Oficial.
Resolución 528/1996 (M.S. y A.S.) Obras sociales. Programa Médico Obligatorio (PMO). Programas de Prevención del Sida. Incorporación. Aprobación. Boletín Oficial 04/12/1996.
Resolución 105/1997 (S.P.S.) Norma de SIDA en perinatología. Aprobación e incorporación al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. Boletín Oficial 30/09/1997.
Resolución 625/1997 (M.S. y A.S.) Obras sociales. Programa de Cobertura y Prevención VIH/sida. Aprobación. Boletín Oficial 25/09/1997.
Resolución 709/1997 (A.N.S.Sal.) Obras sociales. Programa de cobertura de alta complejidad. Modificación de la res. 574/96. Boletín Oficial 17/04/1997.
Resolución 19/1998 (S.P.S.) Normas de notificación de accidente laboral y atención del personal de la salud con riesgo de infección por patógenos sanguíneos. Aprobación. Boletín Oficial 13/02/1998.
Resolución 860/1998 (A.P.E.) Modulo de alta complejidad tecnológica. Creación para pacientes con SIDA. Boletín Oficial 19/06/1998.
Resolución 18/2000 (S.A.S.) Normas de notificación de accidente laboral y atención del personal de la salud con riesgo de infección por patógenos sanguíneos. Sustitución del anexo I de la res. 19/98 (S.P. Salud). Boletín Oficial 23/05/2000.
Resolución 480/2000 (M.S.) Programa de Asistencia Continua Integral para Pacientes con HIV, Cáncer y Patologías Multirresistentes (PACI). Creación. Características, objetivos y desarrollo. Implementación y ejecución en dependencias del Hospital Nacional "Dr. Baldomero Sommer". Boletín Oficial 26/06/2000.
Resolución 2.025/2000 (A.P.E.) Salud pública. Progama de prevención de la transmisión vertical de la enfermedad VIH/sida para la embarazada y el niño. Esquemas de tratamiento. Boletín Oficial 04/07/2000.
Resolución 2.298/2000 (A.P.E.) Administración de Programas Especiales-Salud Pública Establécese una norma para el tratamiento de pacientes con VIH/sida, comprendidos en el punto 9) del Anexo VI de la Resolución Nº 1/98. Boletín Oficial 20/07/2000.
Resolución 27/2001 (S.G.P.N.) Proyecto Braille para la prevención del VIH/sida en las personas ciegas y disminuidas visules. Una propuesta de participación comunitaria. Declaración de interés nacional. Boletín Oficial 09/02/2001.
Resolución 40/2001 (S.P.R. y R.S.) Especialidades medicinales que contengan como principio activo uno de los antirretrovirales utilizados para el tratamiento de la infección con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana. Obligatoriedad de realizar estudios de biodisponibilidad / bioequivalencia con la formulación que se comercializa o comercializará en el país. Boletín Oficial 09/03/2001.
Resolución 131/2001 (M.S.) Guía de diagnóstico y tratamiento en hematología. Aprobación. Incorporación al Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica. Boletín Oficial (suplemento) 26/02/2001.
Resolución 1.493/2001 (M.S.) Normas de Medicina Transfusional. Modificación de la res. 702/93 (M.S. y A.S.). Derogación de la res. 365/99 (M.S. y A.S.). Boletín Oficial 19/12/2001.
Resolución 1.118/2002 (A.P.E.) Agentes del seguro de salud. Programa de Cobertura de Alta Complejidad. Pago de prestaciones médicas de alto costo. Plazo para la presentación de subsidios. Tratamientos por VIH/sida. Modificación del art. 3º de la res. 155/2002 (A.P.E.). Derogación de la res. 782/2002 (A.P.E.). Boletín Oficial 07/08/2002.
Resolución 25/2003 (S.P.R. y R.S.) Publicación en el Boletín Oficial de la res. 19/2003 (S.P. y R.S.). Especialidades medicinales que contengan como principio activo uno de los antirretrovirales utilizados para el tratamiento de la infección con el Virus de la Inmunodeficiencia Humana. Obligatoriedad de realizar estudios de biodisponibilidad/bioequivalencia con la formulación que se comercializa o comercializará en el país. Suspensión de lo establecido en los arts. 2° y 3° de la res. 40/2001 (S.P. y R.S.). Boletín Oficial 03/04/2003.
Resolución 46/2003 (S.P.R. y R.S.). Plan y Cronograma para la realización de estudios de biodisponibilidad/ bioequivalencia de todas las especialidades medicinales conteniendo principios activos antirretrovirales. Derogación del art. 3° de la res. 19/2003 (S.P. y R.S.) y del art. 3° de la res. 40/2001 (S.P. y R.S.). Boletín Oficial 23/05/2003.
Resolución 267/2004 (M.S.) Recomendaciones para el Diagnóstico y Tratamiento del VIH/sida en Pediatría. Boletín Oficial 24/03/2004.
Resolución 310/2004 (M.S.) Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE). Prestaciones básicas esenciales que deberán ser garantizadas por los agentes del seguro de salud. Recomendaciones de uso del Formulario Terapéutico. Medicamento del Formulario Terapéutico. Listado de medicamentos de excepción con recomendaciones de uso. Medicamentos con cobertura en situaciones particulares. Modificación de la res. 201/2002 (M.S.). Boletín Oficial 15/04/2004. 
Resolución 491/2004 (M.S.) Reasignación de partidas presupuestarias destinadas a otorgar un subsidio a favor de la Fundación de la Hemofilia, para ser distribuidos a los pacientes con hemofilia infectados con el virus HIV y a sus causahabientes. Excepción a lo establecido en la res. 225/2002 (M.S.). Boletín Oficial 14/06/2004.
Resolución 623/2004 (M.S.) Ministerio de Salud. Normas actualizadas sobre tratamiento Antirretroviral. Aprobación. Boletín Oficial 13/07/2004.
Resolución 1.142/2004 (M.S. y A.) Recomendaciones para la Prevención de la Transmisión Perinatal del VIH. Boletín Oficial 22/10/2004.
Resolución 5.656/2004 (A.P.E.) Agentes del seguro de salud. Programa de Cobertura de Alta Complejidad. Normas de financiamiento y seguimiento de los beneficiarios HIV+ por los que se hayan presentado subsidios o reintegros. Modificación de las res. 475/2002 y 7800/2003 (A.P.E.). Boletín Oficial 15/06/2004.
Resolución 13.850/2004 (A.P.E.) Agentes del seguro de salud. Programa de Cobertura de Alta Complejidad. Normas de financiamiento y seguimiento de los beneficiarios HIV+ por los que se hayan presentado subsidios o reintegros. Clave Única de Identificación Laboral (CUIL). Cruzamiento con el Padrón de Beneficiarios de la Seguridad Social. Responsable por violación del deber de confidencialidad de la ley 23.798. Boletín Oficial 27/10/2004.
Resolución 148/2005 (M.S. y A.) Beneficios para las personas con hemofilia que, como consecuencia de haber recibido tratamientos con hemoderivados entre los años 1979 y 1985 inclusive, hubiera sido infectada con el retrovirus de inmunodeficiencia humana (HIV). Percepción de una asignación mensual. Aprobación de las condiciones y requisitos que deberán ser contemplados por los solicitantes para acceder al subsidio. Boletín Oficial 18/02/2005.
Resolución 1.711/2005 (M.S. y A.) Plan Estratégico en VIH/sida e ITS en la Argentina 2004/2007. Boletín Oficial 01/12/2005.
Resolución 577/2006 (M.S.) Programa de VIH/sida. Gratuidad para todas aquellas personas sin cobertura de salud. Aprobación de la "Guía para la Gratuidad de prácticas cubiertas por el Programa de VIH/sida". Boletín Oficial 23/06/2006.
Resolución 1/2007 (S.P.S.) Consejo Asesor del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable. Creación en el ámbito de la Secretaría de Programas Sanitarios. Funciones. Boletín Oficial: 25/01/2007.
Resolución 13.453/2010 (A.P.E.) Nuevos criterios de financiamiento y seguimiento de los beneficiarios VIH+ por los que los Agentes del Seguro de Salud soliciten apoyo financiero en carácter de reintegro. Deróganse las Resoluciones Nros. 3000/05, 3070/06, 2500/06 y 5600/03. Boletín Oficial 23/06/2010.
Disposición 3.311/2001 (A.N.M.A.T.) Especialidades medicinales que contengan como principio activo uno de los antirretrovirales utilizados para el tratamiento de la infección con el virus de la inmunodeficiencia humana. Condiciones para la realización de los estudios de bioequivalencia/biodisponibilidad. Boletín Oficial 27/06/2001.
Disposición 1.277/2002 (A.N.M.A.T.) Especialidades medicinales que contengan como principio activo uno de los antirretrovirales utilizados para el tratamiento de la infección con el virus de la inmunodeficiencia humana. Condiciones para la realización de los estudios de bioequivalencia/biodisponibilidad. Prórroga de los plazos establecidos en el punto 4 del anexo I de la disp. 3311/2001 (A.N.M.A.T.). Boletín Oficial 19/04/2002.
Disposición 2.337/2002 (A.N.M.A.T.) Aprobación del documento "Reglamento Técnico Mercosur para los Preservativos Masculinos de Látex de Caucho Natural". Boletín Oficial (Suplemento) 21/06/2002.
Disposición 3.712/2004 (A.N.M.A.T.) Aceptación de los resultados de estudio de bioequivalencia/ biodisponibilidad efectuados por la firma GlaxoSmithKline Argentina S.A. para el producto Retrovir / Zidovudina. Boletín Oficial 06/07/2004.
Disposición 3.925/2004 (A.N.M.A.T.) Aceptación de los resultados del "Estudio de bioequivalencia en voluntarios sanos, a dosis única de CONFORMAL (m.r.) / CARBAMAZEPINA en comprimidos de 200 mg -formulación test- versus TEGRETOL (m.r.) / CARBAMAZEPINA en comprimidos de 200 mg de Laboratorios Novartis -formulación de referencia-, bajo un diseño pareado, cruzado, randomizado y balanceado", llevado a cabo por la firma IVAX ARGENTINA S.A., por haber cumplimentado las exigencias establecidas en las Disposiciones ANMAT Nº 5330/97 y 3185/99. Boletín Oficial 14/07/2004.

Recomendación 1/2006 (C.M.C. – MERCOSUR). Cooperación en la lucha contra el VIH/sida en la región.

Alcance: General

Estado: Vigente:

Forma de gobierno: Democrática

Adhesiones jurisdiccionales a la ley:

Provincia Norma N° Publicación
Entre Ríos Dec.4.369/1992 B.O. 08/10/1992
Formosa Ley 1.042 B.O. 24/11/1993
Jujuy Ley 4.753 B.O. 11/04/1994
La Pampa Ley 4.784 B.O. 05/07/1994
San Juan Ley 1.985 B.O. 31/05/2002
San Luis Ley III-0084 B.O. 08/03/2004
Santa Cruz Ley 2.330 B.O. 28/09/1993
Tucumán Ley 6.388  B.O. 29/08/1992


Texto Actualizado

Ley 23.798
Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
Declaración de interés nacional

Artículo 1º.- Declárase de interés nacional a la lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, entendiéndose por tal a la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la población. 

Art. 2º.- Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan, se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda: 
a) Afectar la dignidad de la persona; 
b) Producir cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación; 
c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre se interpretarán en forma restrictiva; 
d) Incursionar en el ámbito de privacidad de cualquier habitante de la Nación argentina; 
e) Individualizar a las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos, los cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma codificada. 

Art. 3º.- Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la República. La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, a través de la Subsecretaría de Salud, la que podrá concurrir a cualquier parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley. Su ejecución en cada jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias a cuyos fines podrán dictar las normas complementarias que consideren necesarias para el mejor cumplimiento de la misma y su reglamentación. 

Art. 4º.- A los efectos de esta ley, las autoridades sanitarias deberán: 
a) Desarrollar programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el art. 1º, gestionando los recursos para su financiación y ejecución; 
b) Promover la capacitación de recursos humanos y propender al desarrollo de actividades de investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos y privados, nacionales, provinciales o municipales e internacionales; 
c) Aplicar métodos que aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y seguridad; 
d) Cumplir con el sistema de información que se establezca; 
e) Promover la concertación de acuerdos internacionales para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley; 
f) El Poder Ejecutivo arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la población las características del SIDA, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados para su curación, en forma tal que se evite la difusión inescrupulosa de noticias interesadas. 

Art. 5º.- El Poder Ejecutivo establecerá dentro de los 60 días de promulgada esta ley, las medidas a observar en relación a la población de instituciones cerradas o semicerradas, dictando las normas de bioseguridad destinadas a la detección de infectados, prevención de la propagación del virus, el control y tratamiento de los enfermos y la vigilancia y protección del personal actuante. 

Art. 6º.- Los profesionales que asistan a personas integrantes de grupos en riesgo de adquirir el síndrome de inmunodeficiencia están obligados a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas para la detección directa o indirecta de la infección. 

Art. 7º.- Declárase obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en la sangre humana destinada a transfusión, elaboración de plasma u otros de los derivados sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. Declárase obligatoria, además, la mencionada investigación en los donantes de órganos para trasplante y otros usos humanos, debiendo ser descartadas las muestras de sangre, hemoderivados y órganos para trasplante que muestren positividad. 

Art. 8º.- Los profesionales que detecten el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberán informarle sobre el carácter infectocontagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada. 

Art. 9º.- Se incorporará a los controles actualmente en vigencia para inmigrantes que soliciten su radicación definitiva en el país, la realización de las pruebas de rastreo que determine la autoridad de aplicación para la detección del VIH. 

Art. 10.- La notificación de casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidas por la ley 15.465. En idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de su muerte. 

Art. 11.- Las autoridades sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación de esta ley establecerán y mantendrán actualizada, con fines estadísticos y epidemiológicos, la información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia e incidencia de portadores, infectados y enfermos con el virus de la IDH, así como también los casos de fallecimiento y las causas de su muerte. 
Sin perjuicio de la notificación obligatoria de los prestadores, las obras sociales deberán presentar al INOS una actualización mensual de esta estadística. Todo organismo, institución o entidad pública o privada, dedicado a la promoción y atención de la salud tendrá amplio acceso a ella. Las provincias podrán adherir a este sistema de información, con los fines especificados en el presente artículo. 

Art. 12.- La autoridad nacional de aplicación establecerá las normas de bioseguridad a las que estará sujeto el uso de material calificado o no como descartable. El incumplimiento de esas normas será considerado falta gravísima y la responsabilidad de dicha falta recaerá sobre el personal que las manipule, como también sobre los propietarios y la dirección técnica de los establecimientos. 

Art. 13.- Los actos u omisiones que impliquen transgresión a las normas de profilaxis de esta ley y a las reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán considerados faltas administrativas, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran estar incursos los infractores. 

Art. 14.- Los infractores a los que se refiere el artículo anterior serán sancionados por la autoridad sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción con: 
a) Multa graduable entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil; 
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a cinco años; 
c) Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción. 
Las sanciones establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse independientemente o conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de este artículo. 
En caso de reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo la sanción aplicada. 

Art. 15.- A los efectos determinados en este título se considerarán reincidentes a quienes, habiendo sido sancionados, incurran en una nueva infracción dentro del término de cuatro (4) años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior, cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera. 

Art. 16.- El monto recaudado en concepto de multas que por intermedio de esta ley aplique la autoridad sanitaria nacional, ingresará a la cuenta especial Fondo Nacional de la Salud, dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse exclusivamente en erogaciones que propendan al logro de los fines indicados en el art. 1º. 
El producto de las multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo anterior. 

Art. 17.- Las infracciones a esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba de la responsabilidad de los imputados. 

Art. 18.- La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme. 

Art. 19.- En cada provincia los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de este título. 

Art. 20.- Las autoridades sanitarias a las que corresponda actuar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3º de esta ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de los jueces competentes. 

Art. 21.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 4º de la presente ley serán solventados por la Nación, imputados a rentas generales y por los respectivos presupuestos de cada jurisdicción. 

Art. 22.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de esta ley con el alcance nacional dentro de los sesenta días de su promulgación. 

Art. 23.- Comuníquese, etc.