Leyes Sanitarias Nacionales
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LEY 24.445
OBRAS SOCIALES. PRESTACIONES OBLIGATORIAS.


Síntesis Descriptiva

Ley 24.455 Obras sociales. Prestaciones obligatorias. Incorporación.

Emisor: Poder Legislativo Nacional (P.L.N.)

Fechas:
Sanción: 08/02/1995;
Promulgación: 01/03/1995;
Boletín Oficial 08/03/1995.

Reglamentación:
Decreto 580/1995 (P.E.N.) Obras sociales. Prestaciones obligatorias. Reglamentación de la ley 24.455. Del 12/10/1995; Boletín Oficial 18/10/1995.

Alteraciones producidas en la Ley: NO

Normas complementarias:
Aprobación: Resolución 625/1997 (M.S. y A.S.) Obras sociales. Programa de Cobertura y Prevención HIV/SIDA. Aprobación. Del: 19/09/1997; Boletín Oficial 25/09/1997.  
 
Alcance: General

Estado: Vigente

Forma de Gobierno: Democrática

Adhesiones jurisdiccionales a la ley:

Provincia Norma N° Publicación
Chaco Ley 4.793 B.O. 27/10/2000


Texto Actualizado

Ley 24.455
Obras sociales. Prestaciones obligatorias. Incorporación

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Todas las obras sociales y asociaciones de obras sociales del sistema nacional incluidas en la ley 23.660, recipendarias del fondo de redistribución de la ley 23.661, deberán incorporar como prestaciones obligatorias: 
a) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades intercurrentes; 
b) La cobertura para los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes; 
c) La cobertura para los programas de prevención del SIDA y la drogadicción. 

Art. 2º.- Los tratamientos de desintoxicación y rehabilitación mencionados en los arts. 16, 17, 18 y 19 de la ley 23.737 deberán ser cubiertos por la obra social de la cual es beneficiaria la persona a la que se le aplica la medida de seguridad curativa. En estos casos el juez de la causa deberá dirigirse a la obra social que corresponda a fin de indicarle la necesidad y condiciones del tratamiento. 

Art. 3º.- Las obras sociales, junto con el Ministerio de Salud y Acción Social elaborarán los programas destinados a cubrir las contingencias previstas en el art. 1º de la presente. Estos deberán ser presentados a la ANSSAL para su aprobación y financiación, rigiendo su obligatoriedad a partir de ellas. 
La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones que prevén las leyes 23.660 y 23.661. 

Art. 4º.- El control del cumplimiento de los recaudos exigidos en el art. 1º de la presente se efectuará por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. 

Art. 5º.- La presente ley tendrá ejecutoriedad, previa existencia en el presupuesto general de la Nación del período de que se trata de partidas específicas destinadas a sus fines. 

Art. 6º.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta días de su promulgación. 

Art. 7º.- Comuníquese, etc. 

Alberto Pierri; Eduardo Menem; Juan Estrada; Edgardo Piuzzi.