Leyes Sanitarias Nacionales
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LEY 26.283
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. PRESTADORES MÉDICO-ASISTENCIALES.
PÚBLICOS O PRIVADOS Y OBRAS SOCIALES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO
DE SALUD ENMARCADOS EN LA EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL


Síntesis Descriptiva

Ley 26.283 Obligaciones tributarias. Prestadores médico-asistenciales. Públicos o privados y Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud enmarcados en la emergencia sanitaria nacional. Plan especial de facilidades de pago. Condiciones.

Emisor: Poder Legislativo Nacional (P.L.N.)

Fechas:
Sanción: 08/08/2007;
Promulgación: 04/09/2007;
Boletín Oficial 06/09/2007.

Reglamentación: NO

Alteraciones producidas en la Ley: NO

Normas complementarias:
Resolución 2.360/2007 (A.F.I.P.) Prestadores médico-asistenciales públicos o privados y obras sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Plan especial de facilidades de pago en el marco de la ley 26.283. Período comprendido.  Exclusiones. Formalidades, plazos y demás condiciones. Adhesión. Caducidad. Rehabilitación. Del: 12/12/2007; Boletín Oficial 17/12/2007.

Alcance: General

Estado: Vigente

Forma de Gobierno: Democrática

Adhesiones jurisdiccionales a la Ley: NO


Texto Actualizado

Ley 26.283
Obligaciones tributarias. Prestadores médico-asistenciales públicos o privados y Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud enmarcados en la emergencia sanitaria nacional. Plan especial de facilidades de pago.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: 

Artículo 1º.- Serán beneficiarios de la presente ley los prestadores médico-asistenciales públicos o privados y las Obras Sociales del Sistema Nacional del Seguro de Salud, siempre que hubieren sido alcanzados por el estado de emergencia sanitaria nacional, dispuesto por el Decreto Nº 486/02 y sus modificaciones. 
Se encuentran alcanzados, asimismo, los establecimientos geriátricos, psiquiátricos, laboratorios de análisis clínicos y los servicios de emergencias médicas. 

Art. 2º.- Quedan excluidos de las disposiciones de esta medida quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: 
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda. 
b) Querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva de la entonces Secretaría de Hacienda del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. 
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 
d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas- en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 
El acaecimiento de cualesquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, producido con posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa para la exclusión del mismo. 

Art. 3º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, con arreglo a las normas del artículo 32, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, establecerá planes especiales de facilidades de pago para la cancelación de las obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización tiene a su cargo, devengadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, correspondientes a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley. 
Dichos planes serán de hasta QUINCE (15) años, tendrán una tasa de interés del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual para su financiamiento y la deuda consolidada incluirá los intereses; resarcitorios devengados a una tasa del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual hasta la fecha de acogimiento al régimen de esta ley. 

Art. 4º.- El importe de las primeras cuotas de los planes de facilidades de pago se imputará a la cancelación total de la deuda consolidada por aportes personales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones hasta su total extinción. 

Art. 5º.- Producido el vencimiento del plazo para el acogimiento del plan de facilidades de pago previsto en la presente ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá ejecutar -sin restricción alguna- las obligaciones tributarias adeudadas que no hayan sido regularizadas. 

Art. 6º.- Los beneficiarios a los que alude el artículo 1º de la presente, no podrán distribuir dividendos societarios ni utilidades, en efectivo o en especie, hasta tanto no hayan cancelado la totalidad del plan de facilidades de pago. 

Art. 7º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, detraerá de la distribución diaria de los fondos que recauda en concepto de cotizaciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud, con destino a las obras sociales, la suma correspondiente a las cuotas de vencimiento mensual que corresponda en cada uno de los casos, con motivo del acogimiento al plan de facilidades de pago; efectuado por los mencionados sujetos. 

Art. 8º.- Los sujetos que se acojan a los beneficios de la presente ley deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo que tenga por objeto reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización, cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de esta medida ya hubieran promovido tales procesos deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos y hacerse cargo del pago de las costas y gastos causídicos, lo que se deberá acreditar en forma fehaciente. 

Art. 9º.- Los sujetos que se acojan a lo dispuesto por la presente ley quedan exceptuados de la aplicación de las sanciones establecidas en las Leyes Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones, Nº 17.250, Nº 22.161 y Nº 24.769 y sus modificaciones, respecto de las infracciones y hechos cometidos a partir de la fecha en que se inició el estado de emergencia sanitaria nacional y hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente, ambas inclusive, correspondientes a las obligaciones devengadas en dicho período. 
Las exenciones establecidas en el párrafo anterior, no comprenden a las sanciones mencionadas en el mismo que resulten aplicables con motivo de los ajustes que hubiere practicado o practique en el futuro, la Administración Federal de Ingresos Públicos. 
Del mismo modo, tampoco será aplicable la exención dispuesta por el primer párrafo del presente artículo, cuando los beneficiarios de la presente medida incumplan los planes especiales de facilidades de pago. 
Los juicios de ejecución fiscal iniciados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por deudas incluidas en los planes especiales a que se refiere la presente, se considerarán desistidos, siendo las costas por su orden. En este supuesto, los intereses resarcitorios se calcularán hasta la fecha indicada en el artículo 3º.  

Art. 10.- La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá las condiciones, requisitos y plazos para el acogimiento al régimen de facilidades de pago previsto en la presente ley, quedando facultada a dictar las normas que estime necesarias para complementar el régimen, incluidas aquéllas relativas a la caducidad de los planes de pago y sus consecuencias; y en especial disponer, la restricción para contratar en aquellos casos de incumplimiento del plan de facilidades de Pago. 

Art. 11.- Los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, incluido el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, no podrán contratar, los servicios de los prestadores médicos que incumplan los planes de facilidades de pago a que alude la presente ley. 
A tal efecto, la Administración Federal de Ingresos Públicos notificará, dentro de los TREINTA (30) días de verificado el incumplimiento, a la Superintendencia de Servicios de Salud, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud, o, en su caso, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, a los efectos de que lleven a cabo las acciones pertinentes tendientes al cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente. 

Art. 12.- El acogimiento al presente régimen por parte de los empleadores implicará para sus trabajadores el reconocimiento de sus aportes previsionales. A ese fin, la Administración Federal de Ingresos Públicos acordará con la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, los instrumentos y acciones necesarios. 

Art. 13.- El Ministerio de Economía y Producción, será la autoridad de aplicación de la presente ley. 

Art. 14.- Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a establecer, en sus respectivos regímenes fiscales, planes de facilidades de pago en condiciones similares a las dispuestas en la presente ley. 

Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. 
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, el ocho de agosto del año dos mil siete. 

Alberto Balestrini; José J. B. Pampuro; Enrique Hidalgo; Juan H. Estrada.