Anexos
Jurisprudencia

Se exponen a continuación una serie de sumarios de la jurisprudencia relacionada con la actividad de los integrantes del equipo de salud y de las instituciones, en referencia al elemento sangre.    

En un caso, un menor fue transfundido con una sangre que no correspondía a su grupo; sufre síntomas y la transfusión es interrumpida. Se promovió la demanda pero el tribunal considero que no quedaron secuelas físicas, motivadas en el error del grupo de sangre que comenzara a transfundírsele al menor, por lo que no se configuro un perjuicio jurídicamente indemnizable, no procediendo su reclamo (1).

La transfusión de sangre como práctica segura. Se dijo que en el estado actual de los avances científicos el riesgo de una transfusión sanguínea ha sido acotado a su mínima expresión razón por la cual es considerada una práctica segura para los pacientes (2).

Deber de cuidado y diligencia. En la técnica empleada en la aplicación de sueros o transfusiones, la obligación del deudor reside en suministrar con la máxima diligencia, aquellos cuidados razonables de dicha asistencia auxiliar (3).

Vinculo contractual. La relación existente entre el médico que depende de un ente sanatorial y el paciente —en el caso, un menor de 2 años que contrajo sida luego de una transfusión de sangre realizada sin adoptar los recaudos de seguridad pertinentes— reviste carácter contractual, pues dicho profesional no actúa obedeciendo a la obligación de asistencia, sino cumpliendo con el contrato que lo liga al citado establecimiento y que lo obliga a prestar atención médica a toda persona autorizada debidamente por el sanatorio (4).
La responsabilidad civil de los establecimientos médico asistenciales —en el caso, ante un paciente que contrajo sida luego de una transfusión de sangre que se realizó sin adoptar los recaudos de seguridad pertinentes— es de carácter contractual, quedando reservada la de tipo aquiliano para los supuestos de excepción en los que faltan elementos esenciales para configurar el acuerdo, como por ejemplo cuando el enfermo ingresa al sanatorio a raíz de un accidente (5).

Inexistencia del caso fortuito. Aplicación del art. 1113, párr. 2°, parte 2ª del Cod. Civil. No se configura caso fortuito que permita eximir de responsabilidad civil —en el caso, por el contagio con el virus H.I.V. de un paciente transfundido con sangre infectada—, si el perjuicio se originó en una cosa riesgosa según los términos del art. 1113, párr. 2°, parte 2ª del Cod. Civil, o en la mayor dañosidad que se deriva de su uso o empleo, ya que —en tales condiciones— el hecho invocado no reviste carácter de extraño respecto de la cosa (6).

Carácter de cosa viciosa de la sangre no sometida a pruebas serológicas. La sangre extraída del cuerpo humano, infectada con el virus H.I.V. y no sometida a las pruebas serológicas de rigor, reviste carácter de cosa viciosa en los términos del art. 1113, párr. 2°, parte 2ª del Cód. Civil, por lo que su empleo en transfusiones hace surgir la responsabilidad civil de los sujetos que participaron en su provisión —es decir, facultativos o establecimiento sanatorial— debido a la violación de la obligación de seguridad o garantía a cargo de los mismos, siendo el factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo y la eximición procedente sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero o el caso fortuito (7).

Relación de causalidad entre la transfusión y el contagio de la enfermedad. A los fines de atribuir responsabilidad civil, debe considerarse probado el nexo causal entre una transfusión de sangre y el contagio del paciente transfundido con el virus H.I.V., si no se efectuaron las pruebas serológicas pertinentes -el donante era H.I.V. positivo en período de "ventana inmunológica"-, los padres de la víctima eran H.I.V. negativos, ésta nunca había sido transfundida ni intervenida quirúrgicamente y tenía una corta edad cuando acaeció el hecho dañoso —2 años—, lo que torna prácticamente imposible que haya mantenido relaciones sexuales o consumido drogas endovenosas (8).

Ausencia de responsabilidad del establecimiento si se instrumentaron los controles vigentes a la época en que sucedió el hecho. Es improcedente atribuir responsabilidad al hospital demandado por el contagio del virus de HIV como consecuencia de una transfusión sanguínea, toda vez que la entidad siguió los estándares habituales empleados por la ciencia médica para prevenir las eventuales condiciones defectuosas de la sangre transfundida, que existían a la época en la cual sucedió el infortunio (9).

No corresponde responsabilizar al hospital demandado por el contagio de HIV sufrido por un paciente a causa de una transfusión de sangre, toda vez que aquél utilizó las técnicas de detección más precisas que existían a la época en la que se produjo el contagio, pues las limitaciones propias de la ciencia constituyen el fundamento de la ruptura del nexo causal que liberan al demandado de responsabilidad y dan lugar a un supuesto de fuerza mayor (10).

Caso de Responsabilidad medica. Existe responsabilidad médica cuando la muerte se produce por el cuadro de crisis consecuencia de la incompatibilidad en el sistema del grupo sanguíneo ocurrido en una transfusión (11).

Responsabilidad compartida de dos hospitales. Si el recién nacido permaneció internado en dos hospitales, no habiéndose podido precisar el momento en que se produjo el exceso de la tensión de oxígeno en sangre que ocasionó el daño en las retinas de la niña, y teniendo en cuenta que ello pudo ocurrir en alguno de los días en que en uno u otro establecimiento se omitió el debido control, corresponde atribuir por mitades la responsabilidad por el hecho dañoso (12).

Responsabilidad del establecimiento. Obligación tácita de seguridad. La provisión por parte del establecimiento asistencial de un sachet de sangre cuyo contenido era de un grupo diferente al que indicaba el rótulo del mismo —y por lo tanto no era el solicitado por el cirujano para realizar una transfusión en el acto quirúrgico— que al suministrarla a la actora le provocó un "shock" hipovolémico que puso en peligro su vida, presupone la eximición total de responsabilidad de los cirujanos demandados porque la causa adecuada del daño es ajena al ámbito de sus incumbencias profesionales y la atribución de culpa recae en el accionar del personal del establecimiento, por incumplimiento de la obligación tácita de seguridad del ente asistencial —en el caso un hospital municipal—. (arts. 512, 901, 904, 1109, 1198 y concordantes, Cód. Civil) (13).

Dado que el déficit en la prestación no es estrictamente quirúrgico no puede ser enrostrado a los profesionales, sino que tratándose de un error en el almacenamiento y provisión al cirujano del "sachet" de sangre mal rotulado en el "depósito" a cargo del hospital cabe liberar de toda responsabilidad a los profesionales médicos que obraron diligentemente en la práctica de la operación y en el marco de sus incumbencias profesionales, siendo la responsabilidad del establecimiento asistencial y sus otros dependientes (14). (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, 1998/12/15. M. de F. M., C. c. C., P. y otros. LLBA, 1999­473 - DJBA, 156-557).

Es indudable que la sangre para transfundir constituye un elemento vital en la generalidad de las operaciones quirúrgicas y todo lo relativo a ella (extracción, análisis, conservación, etc.) queda a cargo de un servicio especializado, por lo que los errores u omisiones ocurridos en este ámbito no pueden alcanzar la responsabilidad del cirujano jefe del equipo por el solo hecho de que durante el acto quirúrgico se haya llevado a cabo la transfusión con sangre incompatible, ya que la garantía de seguridad que puede exigírsele no comprende circunstancias ajenas a su esfera de actuación.

Irresponsabilidad de los profesionales, no obstante la omisión de realizar análisis de sangre. Aun admitiendo la conveniencia de haber ordenado un análisis de sangre por los médicos -laboralistas- que atendieron a la víctima, no se ha probado de manera alguna en dicha oportunidad que ésta ya padeciera la enfermedad que le causara la muerte poco tiempo después, o que con dicho examen pudiera haberse detectado la misma, y por ende no existe relación causal entre la pretendida omisión de los médicos y el fallecimiento del paciente que permita responsabilidad a los mismos ni a la empleadora codemandada. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II, 1998/09/0. M., N. R. c. Palygam S. A. y otros. LLBA, 1999-1169).

Transfusión de sangre e infección. Se libera al médico. Cabe liberar al médico de responsabilidad por la infección hospitalaria sufrida por un paciente —en el caso, contrajo hepatitis C a través de una transfusión—, si no se ha logrado acreditar el nexo causal entre el daño y la actuación de aquél (15).

Transfusión de sangre e infección. Se responsabiliza al centro médico Debe responsabilizarse al centro médico donde fue intervenido quirúrgicamente el actor por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la infección hospitalaria adquirida mediante una transfusión, ya que encontrándose demostrada la relación de causalidad entre el contagio de la enfermedad —en el caso, hepatitis C— y la transfusión, resulta manifiesto que el centro médico demandado omitió adoptar las precauciones necesarias para evitar dichas infecciones hospitalarias. (Tribunal Supremo de España, sala 1a en lo Civil, 2004/06/10, D.T.B. c. J.S.M. y Clínica Virgen del Consuelo. RCyS, 2004-IX, 165).

La responsabilidad de la institución sanitaria por los daños ocasionados por los dependientes. En un caso se resolvió que debía responsabilizarse solidariamente al hemoterapeuta, al encargado del banco de sangre y al sanatorio donde tuvo lugar una transfusión, por el contagio del sujeto transfundido con el virus H.I.V., si aquélla no resultaba necesaria —se trataba de un menor de 2 años con un déficit de hierro que podía curarse por vía oral—, se omitieron sin justificación las pruebas serológicas de rigor —el donante era H.I.V. positivo en período de "ventana inmunológica"—, no peligraba la vida del paciente, y no se acompañó el formulario original que certificase la realización del cuestionario obligatorio para donantes (16).

El cirujano jefe no es alcanzado por los errores del servicio de hemoterapia. Los errores u omisiones ocurridos en una transfusión sanguínea a cargo de un servicio especializado autónomo, durante una operación quirúrgica, no pueden alcanzar al cirujano jefe del equipo interviniente por el sólo hecho de que durante ese acto se halla llevado a cabo la transfusión con sangre incompatible, la garantía de seguridad que puede exigírsele no comprende circunstancias ajenas a su esfera de actuación, con mayor razón si para asegurar la indemnidad del paciente existe toda una organización técnico – administrativa de especialidad hematológica cuya actividad puede aquél, en principio, presumir correcta (17).

Aplicación del art. 23 ley 17.132. Si bien la regulación legal impone el deber de controlar el cumplimiento de de las indicaciones impartidas al personal auxiliar, en materia de ejercicio de la medicina (art. 19, inc. 9º ley 17.132), no enlaza la responsabilidad por la falta de contralor de elementos que como la sangre, son proporcionados por servicios autónomos; precisamente por ello, el mismo cuerpo legal establece sí la responsabilidad del transfusionista, el director del establecimiento y la entidad asistencia por el incumplimiento de las disposiciones del art. 23 ley citada (18).  

Deber del Hemoterapeuta. Al seleccionar a los dadores de sangre, el hemoterapeuta debe efectuar el interrogatorio que permite eliminar a quienes no están en condiciones de donar o proveer información para su autoexclusión, además de practicar las pruebas serológicas pertinentes —en el caso, se lo responsabilizó por haber transfundido sangre de una persona H.I.V. positivo en período de "ventana inmunológica"—, a fin de garantizar en la mayor medida posible que el material de transfusión no esté infectado -arts. 16, 22, 45 y concordantes, ley nacional de sangre 22.990; 5°, 6° y 7°, ley de sida 23.798 (19).  


(1) - SCJBA, 20/9/94, “Colman, Carlos R. y otro c/ Clínica del niño de la Plata S. A.”, Ac. 53.110, JA del 30/8/95; citado por Lorenzetti, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Tº II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1997, p. 305.
(2) - Cámara 1ª en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, 2001/12/14, Cañada, Inés M. c. Provincia de San Juan.  LL, Gran Cuyo, 2002-421.
(3) - C1aCC Bahia Blanca, sala II, 9/4/981, ED, 94-277.
(4) - Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 105. 2003/05/27. R., E. A. y otros c. Centro Gallego de Buenos Aires y otros. LA LEY, 2003-E, 936.
(5) - Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 105. 2003/05/27. R., E. A. y otros c. Centro Gallego de Buenos Aires y otros. LA LEY, 2003-E, 936.
(6) - Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 105, 2003/05/27. R., E. A. y otros c. Centro Gallego de Buenos Aires y otros. LA LEY, 2003-E, 936.
(7) - Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 105, 2003/05/27. R., E. A. y otros c. Centro Gallego de Buenos Aires y otros. LA LEY, 2003-E, 936.
(8) - Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 105, 2003/05/27. R., E. A. y otros c. Centro Gallego de Buenos Aires y otros. LA LEY, 2003-E, 936.
(9) - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III 2004/09/07. Manuale, Carlos A. y otro c. Hospítal de Clínicas José de San Martín. RCyS, 2004-XI, 39.
(10) - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III,  2004/09/07. Manuale, Carlos A. y otro c. Hospítal de Clínicas José de San Martín. RCyS, 2004-XI, 39.

(11) - Cámara 1a en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, 2001/12/14, Cañada, Inés M. c. Provincia de San Juan. LLGran Cuyo, 2002-421.
(12) - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 1993/09/16. Ramírez, Ramón A. c. OSPAG y otro. JA, 1994-II-458 - ED, 157-506.

(13) - Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, 1998/12/15. M. de F. M., C. c. C., P. y otros. LLBA, 1999­473 - DJBA, 156-557.
(14) - Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, 1998/12/15. M. de F. M., C. c. C., P. y otros. LLBA, 1999­473 - DJBA, 156-557.
(15) - Tribunal Supremo de España, sala 1a en lo Civil, 2004/06/10, D.T.B. c. J.S.M. y Clínica Virgen del Consuelo. RCyS, 2004-IX, 165.
(16) - Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nº 105, 2003/05/27. R., E. A. y otros c. Centro Gallego de Buenos Aires y otros. LA LEY, 2003-E, 936.
(17) - CNCiv., Sala G, 17/4/1986, “Del Valle, Aldo R. y otra c/ Municipalidad de la Capital”, JA, 1987-II-237.
(18) - CNCiv., Sala G, 17/4/1986, “Del Valle, Aldo R. y otra c/ Municipalidad de la Capital”, JA, 1987-II-237.
(19) - Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 105. 2003/05/27. R., E. A. y otros c. Centro Gallego de Buenos Aires y otros. LA LEY, 2003-E, 936.